Art. 180
- Excedencia por cuidado de hijos /as: los dos primeros años de excedencia tendrán la consideración de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación / incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. El período de cotización anterior será de 30 meses, si la familia tiene la consideración de familia numerosa de categoría general y y de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
- Excedencia por cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: el primer año de excedencia tiene la consideración de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación / incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Si la comunicación de excedencia hubiera estado precedida de una reducción de jornada, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 % de la cuantía que habría correspondido si no se hubiese hecho reducción de jornada.
- Reducción de jornada por cuidado de un menor: las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años de reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que habría correspondido si no se hubiese comunicado la reducción de jornada a efectos de las prestaciones de jubilación / incapacidad permanente, muerte y supervivencia/ maternidad y paternidad.
- Reducción de jornada por cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: el incremento del 100% sólo se aplica en el primer año de reducción de jornada.




