InicioComision MixtaIndiceCap.IX,X y XI

Fecha: 30/09/2005
Capítulo: IX Previsión Social
Artículo: 51
Empresa: CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Antecedentes:
Un trabajador solicita la jubilación a los 65 años abonándole la empresa la preceptiva compensación económica por jubilación que se regula en el artículo 58.B del Convenio del Sector. Posteriormente (unos días después), este trabajador se vuelve a incorporar a la empresa con las mismas funciones y responsabilidades que anteriormente tenía, compaginándolo con su jubilación.

Consulta:
-En virtud de dicho artículo 58.B, ¿es preceptivo el abono de dicha compensación económica regulada en dicho artículo, o por el contrario se vulnera el espíritu y fin de la norma?
CONSULTA b
Un trabajador que cumple 60 años o más en virtud del artículo 51.8 ve incrementadas sus vacaciones en cuatro días laborables más, pero ¿sea cual sea el número de días de vacaciones que disfrute en exceso a los 23 días regulados en el artículo 51.1 no pueden “ suponer perjuicio del computo de la jornada anual de trabajo efectivo establecido en el artículo 45 “?

Resolución:
La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con el artículo 58 apartado B del Convenio, para que surja la compensación económica regulada en el mismo, deben concurrir dos presupuestos básicos: que la jubilación se solicite por el empleado en el mes que cumpla los 65 años y que la jubilación plena tenga lugar efectivamente, pues, como el indicado precepto señala, si la jubilación se produce después de cumplidos los 65 años, la empresa no abonara cantidad alguna.
Respecto del segundo punto planteado en la consulta, la Comisión Mixta interpreta que la regulación que en el Convenio se establece en el nº 3 del artículo 51 en el sentido de que “en ningún caso la distribución del período de vacaciones podrá suponer perjuicio del cómputo de la jornada anual de trabajo efectivo”, debe entenderse como regla general referida al régimen general de vacaciones establecido en el artículo 51, y que la regulación específica que se contempla en el nº 8 del citado precepto, ampliando los días de vacación para los trabajadores de 60 ó mas años, se vería desvirtuada en su finalidad de mejora para tal colectivo si estuviera limitada por la regla general .


Versión imprimible