Fecha: 25/05/2006 Capítulo: III. Sistema de Clasificación Profesional Artículo: 12 Empresa: PELAYO SEGUROS
Antecedentes: Ver consulta 42 y 47
Consulta: Insiste en la interpretación del Art. 12 del Convenio, y solicita si la interpretación del mismo debe ser literal o no, en cuyo caso las personas que realizan las diferentes tareas relacionadas en cada Grupo profesional deberían estar incluidos en el mismo grupo o si bien las empresas pueden hacer una interpretación libre y subjetiva.
Resolución: La Comisión Mixta entiende que el artículo 12 del Convenio, al igual que el conjunto de sus preceptos, debe interpretarse conforme a las reglas generales de interpretación de las normas, esto es, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad del tiempo en que se aplican, atendiendo siempre a su espíritu y finalidad. Sobre esta base, entiende la Comisión que, en efecto, la propia literalidad del artículo 12 del Convenio, al describir las tareas que a título de ejemplo se relacionan, resulta fundamental para la clasificación de todo el personal que las realiza, siempre que concurran los requisitos exigidos en los “criterios generales” y los requerimientos de formación, en conexión todo ello con el conjunto de preceptos que se integran en el capítulo III del Convenio sobre “Sistema de Clasificación Profesional”. |