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Fecha: 14/07/2005
Capítulo: III. Sistema de Clasificación Profesional
Artículo: 18
Empresa: FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT BALEARES

Antecedentes:
Ninguno

Consulta:
Una empresa en la que existen varios centros de trabajo repartidos en varias provincias, a la hora de convocar el concurso-oposición que se regula en el artículo 18 del convenio ¿cual es el cómputo de trabajadores que se debe de tener en cuenta a la hora de aplicar el porcentaje que se estipula en el convenio para la convocatoria de concurso-oposición?
Y para la formación de la comisión para la segregación de los SPA ¿ debe de haber representación de todos los comités de empresa que existen en ese momento, o con que este el comité mayoritario es suficiente ?

Resolución:
La Comisión Mixta interpreta del siguiente tenor los puntos planteados en la consulta:
1.- La Comisión Mixta entiende que el artículo 18, apartado 4.2 del Convenio, al establecer que “la Empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al 5% de los empleados existentes en este nivel…”, se esta refiriendo al conjunto de los empleados de la empresa que pertenecen al mismo, sin distinguir por centros de trabajo; y que esta idea viene refrendada por el mismo precepto al disponer que “podrán optar…a estas plazas todos los empleados de niveles inferiores” ; por ello hay que entender referida esta regulación al conjunto de los empleados de la empresa, sin diferenciación por centros de trabajo.
2.- Respecto del 2º punto de la consulta, la Comisión Mixta entiende que, aún cuando el tema planteado no es de interpretación de Convenio, con carácter general, para determinar cómo deban estar representados los trabajadores a unos determinados efectos, habrá de estarse a lo que dispongan las normas reguladoras de la materia de que se trate, o las generales sobre sistemas de representación colectiva.


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